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Real Decreto
126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de
la Organización Colegial Veterinaria Española.
TÍTULO
V La colegiación
CAPÍTULO I
Artículo 62. Ejercicio profesional.
1. Quien esté
en posesión del título español de Licenciado o Grado en Veterinaria, o de los
títulos extranjeros que, conforme a la normativa española y comunitaria, la
Administración española competente haya homologado o reconocido para ejercer la
profesión de veterinario en España y reúna las condiciones señaladas en los
presentes Estatutos, tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Oficial de
Veterinarios que corresponda.
2. Será
requisito indispensable y previo para el ejercicio de la profesión veterinaria
hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente, cuando la
colegiación sea obligatoria. La cuota de inscripción o colegiación no podrá
superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
Los Colegios Oficiales de Veterinarios dispondrán de los medios necesarios para
que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley estatal de Colegios
Profesionales.
3. El
ejercicio profesional puede verificarse:
a) Al servicio
de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las
Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración Local.
b) Al servicio
de empresas, entidades, explotaciones e industrias o negocios relacionados con
la veterinaria.
c) De forma
libre, cuando el veterinario desarrolle actividades profesionales al amparo del
título de Licenciado o Graduado en Veterinaria o cualesquiera otros que den
derecho a ejercer la profesión, que no se encuentren incluidas en los apartados
anteriores.
4. El
ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus modalidades, se desarrollará
por los veterinarios colegiados con plena observancia de la normativa vigente y
de acuerdo con las normas ordenadoras de la misma establecidas en estos
Estatutos Generales y en las que, a tal fin, se dicten y adopten por la
Organización Colegial Veterinaria.
5. Igualmente, serán de
aplicación a todos los profesionales veterinarios en cuanto al ejercicio de su
profesión, las normas contenidas en el Código Deontológico para el ejercicio de
la Profesión Veterinaria.
6. El ejercicio
profesional veterinario en forma societaria se regirá por lo previsto en las
leyes. En ningún caso, la Organización Colegial Veterinaria podrá, por sí misma
o a través de sus respectivos textos estatutarios o resto de normativa
colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional veterinario en
forma societaria.
7. Los Colegios no podrán
exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de
colegiación, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de
contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a
sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios
y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
8. En los supuestos de
ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos
de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que
corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad
profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán
utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación
administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23
de noviembre. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del
territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en
todo el territorio español.
9. El acceso y ejercicio a
la profesión de veterinario se regirá por el principio de igualdad de trato y
no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión
o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la
Sección III del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 63. Colegiación única.
1. Para ejercer en todo el
territorio nacional bastará la incorporación a un solo Colegio Oficial de
Veterinarios, que será el del domicilio profesional único o principal del
solicitante.
2. En el caso de
desplazamiento temporal tanto de un veterinario español a otro Estado miembro
de la Unión Europea como de un veterinario de otro Estado miembro de la Unión
Europea a España, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en
aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales.
3. De toda inscripción,
alta o baja en cualquier Colegio, se dará inmediata cuenta al Consejo General
de Colegios Veterinarios de España.
4. Asimismo, los Colegios
notificarán al Consejo General y a los Consejos Autonómicos respectivos, en su
caso, para su inscripción en el Registro General de Sociedades Profesionales,
las inscripciones practicadas en sus respectivos Registros de Sociedades
Profesionales. El Consejo General remitirá al Ministerio de Justicia, al amparo
de lo previsto legalmente, las inscripciones practicadas en el Registro de
Sociedades Profesionales del Consejo General.
CAPÍTULO II
Incorporaciones y bajas
Artículo 64. Incorporación colegial.
1. Quienes pretendan
realizar actividades propias de los veterinarios en cualquiera de sus
modalidades, están obligados a solicitar, previamente al inicio de la actividad
profesional, sea por cuenta propia o ajena, y tanto al servicio de las
Entidades públicas como privadas, o como socio profesional de una Sociedad
Profesional, la inscripción en el Colegio Profesional correspondiente a la
localidad donde radique su domicilio profesional único o principal, cuando la
colegiación sea obligatoria.
2. Para la incorporación a
un Colegio Oficial de Veterinarios, se requiere acreditar, como condiciones
generales de aptitud, las siguientes:
a) Ser mayor de edad y no
estar incurso en causa de incapacidad.
b) Estar en posesión del
título de Licenciado o Grado en Veterinaria, o de los títulos extranjeros que,
conforme a la normativa española y comunitaria, la Administración española
competente haya homologado o reconocido para ejercer la profesión de
veterinario en España y reúna las condiciones señaladas en los presentes
Estatutos.
c) Carecer de antecedentes
penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional.
d) Satisfacer la cuota de
ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.
e) Aceptar por escrito los
Estatutos, normativas y disposiciones colegiales.
3. A falta de colegiación,
cuando ésta sea obligatoria, los Colegios Oficiales, previa instrucción de
expediente en el que se compruebe la concurrencia de todos los requisitos
exigibles, y previa audiencia del interesado, podrán proceder a la colegiación
de oficio de quienes ejerzan lícitamente como veterinarios. La resolución por
la que se proceda a la colegiación se notificará al interesado, quién, desde
ese momento, y sin perjuicio de los recursos procedentes, quedará sujeto a la
normativa colegial, así como a todas las obligaciones como colegiado incluidas
las de índole económica.
Artículo 65. Solicitudes de colegiación.
1. Para ser admitido en un
Colegio Oficial de Veterinarios, se acompañará a la solicitud en documento
normalizado el correspondiente título original o testimonio notarial del mismo
y certificación académica. El justificante por la universidad de procedencia
del abono de los derechos de expedición del título podrá suplir la ausencia del
original, quedando obligado el colegiado a su presentación una vez le sea
expedido. Se acompañará igualmente certificación de antecedentes penales a fin
de acreditar que el solicitante no se halla incurso en causa alguna que le
impida su ejercicio profesional como veterinario.
2. Si el solicitante es
extranjero, deberá presentar la documentación acreditativa del cumplimiento de
los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
3. El solicitante hará
constar que va a ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo, y, en su
caso, la modalidad y la especialidad.
4. Corresponde a las
Juntas de Gobierno de cada colegio resolver sobre las solicitudes de
incorporación a los mismos. Las Juntas de Gobierno acordarán, en el plazo
máximo de un mes, lo que estimen pertinente acerca de la solicitud de
inscripción. Pasado ese plazo sin contestación, se entenderán aprobadas.
5. Las solicitudes de
incorporación serán aprobadas o denegadas, de conformidad con lo dispuesto en
estos Estatutos Generales. La Junta de Gobierno practicará las diligencias y
recibirá los informes que, en su caso, considere oportunos y notificará la resolución
motivada que proceda.
6. Contra la decisión de
la Junta de Gobierno en esta materia cabrá recurso de alzada ante el Consejo de
Colegios de la comunidad autónoma respectiva, si estuviere constituido, o ante
el Consejo General, si no existiere aquél, conforme a lo dispuesto en los
artículos 120 y siguientes de los presentes Estatutos Generales.
Artículo 66. Denegación de colegiación.
La solicitud de
colegiación será denegada en los siguientes casos:
a) Cuando los documentos
presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas
sobre su legitimidad y no se hayan complementado o subsanado en el plazo
señalado al efecto.
b) Cuando hubiere sufrido
alguna condena por sentencia firme de los Tribunales que en el momento de la
solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.
c) Cuando
hubiere sido expulsado de otro colegio de veterinarios sin haber sido
rehabilitado.
d) Cuando al formular la
solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de
corrección disciplinaria corporativa firme.
Obtenida la rehabilitación
o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la colegiación, ésta deberá
aceptarse por el colegio sin dilación ni excusa alguna.
Artículo 67. Trámites posteriores a la admisión.
Admitido el solicitante en
un Colegio Oficial de Veterinarios, se le expedirá la tarjeta de identidad
correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General de
Colegios Veterinarios de España en el modelo de ficha normalizada que éste
establezca.
Asimismo, se abrirá un
expediente en el que se constatarán los datos profesionales y personales del
solicitante necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones del
colegio, viniendo obligado el colegiado a informar a la corporación a la que
pertenezca de los cambios que se produzcan en los mismos, con objeto de poder
mantener un censo debidamente actualizado.
Artículo 68. Pérdida y recuperación de la condición de
colegiado.
1. La condición de
colegiado se perderá:
a) Por baja voluntaria, al
cesar en el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades, mediante
solicitud por escrito.
b) Por condena firme que
lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión
o de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
c) Por sanción firme de
expulsión acordada en expediente disciplinario.
d) Por pérdida de las
condiciones que permitieron la colegiación.
e) Por muerte o
declaración de fallecimiento.
2. La pérdida de la
condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en
resolución motivada, que será debidamente notificada al mismo.
3. Las bajas serán
comunicadas al Consejo General de Colegios Veterinarios de España.
4. Se recuperará la condición de
colegiado mediante petición de reingreso que, en los casos del apartado 1.b) y
c), requerirá además probar la prescripción de la sanción de cualquier clase
que hubiera dado lugar a la pérdida de su condición de colegiado, solicitar la
admisión y que ésta sea aceptada de acuerdo con el artículo 111.5; y en el caso
del apartado 1.d), probar que se poseen los requisitos para la colegiación que
incumplía.
CAPÍTULO V Derechos, deberes y prohibiciones de los
colegiados y de las sociedades profesionales
Artículo
71. Derechos de los colegiados y de las sociedades profesionales.
1.
Los colegiados tendrán los siguientes derechos:
a)
Participar en la gestión corporativa, asistiendo a las Asambleas de Colegiados,
con derecho de voto. Asimismo, podrán ejercitar el derecho de petición en los
términos en que se regula en la vigente legislación.
b)
Sufragio, activo y pasivo, en las elecciones a la Junta de Gobierno, en la
forma determinada por los presentes Estatutos Generales y en los particulares
de cada Colegio.
c)
Ser amparados por el Colegio, el Consejo de Colegios Autonómico y por el
Consejo General de Colegios Veterinarios de España, cuando se consideren
vejados o molestados por motivos de ejercicio profesional.
d)
Ser representados por el Colegio y, en su caso, el Consejo de Colegios
Autonómico de la comunidad autónoma y el Consejo General de Colegios
Veterinarios de España cuando necesiten presentar reclamaciones judiciales o
extrajudiciales con ocasión del ejercicio profesional, otorgando los poderes
del caso y siendo de cargo del colegiado solicitante los gastos y costas judiciales
que el procedimiento ocasione.
e)
Disfrutar de todos los beneficios que se establezcan por el colegio y el
Consejo General en cuanto se refiere a recompensas, cursillos, becas, así como
al uso de la Biblioteca colegial, tanto en el local social como en el propio
domicilio, mediante el cumplimiento de los requisitos que se señalen.
f)
Proponer razonadamente todas las iniciativas que estime beneficiosas para la
profesión y elevar las quejas fundamentadas de actos o hechos que puedan ir en
perjuicio suyo, del colegio o de la profesión.
Podrán
también solicitar de la Junta de Gobierno la convocatoria de Asambleas
Generales extraordinarias, siempre que lo sea en unión de, al menos, el 30 por
ciento de los colegiados. Asimismo, y en los términos prevenidos en los
presentes Estatutos Generales y en los particulares del colegio respectivo,
podrán solicitar de la Junta de gobierno la convocatoria de Asamblea General
extraordinaria para el ejercicio del voto de censura a la citada Junta de
Gobierno o algunos de sus miembros.
Igualmente,
les corresponde el derecho de sufragio activo en la forma prevista
estatutariamente en el supuesto de planteamiento por parte de la Junta de
Gobierno o de alguno de sus miembros de la cuestión de confianza.
g)
Percibir todas y cada una de las prestaciones sociales o asistenciales que
tenga bajo su tutela y preste el Consejo General de Colegios Veterinarios de
España o el Colegio respectivo.
h)
Ostentar los cargos para los cuales sean nombrados y ejercitar, en general,
todos los demás derechos que las disposiciones vigentes les concedan.
i)
Solicitar del Colegio la tramitación del cobro de los honorarios a percibir por
servicios, informes, etc., siempre que el Colegio tenga creados los servicios
oportunos.
j)
Ejercer su profesión de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos
Generales, en la normativa deontológica vigente y en las demás disposiciones
que regulen el ejercicio profesional.
k)
Formular recursos y peticiones. Examinar archivos, registros y cuentas del
Colegio en los términos previstos en el artículo 35.h) y 37 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
2.
A las sociedades profesionales se les reconocerán los derechos contemplados en
los apartados c), d), f), párrafo primero (relativo a la proposición de
iniciativas), i) y j) del apartado 1 de este artículo.
3.
En ningún caso, el ejercicio mediante sociedades profesionales podrá conllevar
la imposición de cargas o tratamiento discriminatorios en relación al ejercicio
individual.
Artículo
72. Deberes de los colegiados.
1.
Es deber fundamental de todo colegiado, aun cuando la profesión se ejerza a
través de una Sociedad Profesional, ejercer la profesión con arreglo a la más
pura ética y dentro del espíritu que dimana de los presentes Estatutos
Generales y del Código Deontológico para el ejercicio de la profesión.
2.
Son también deberes de los colegiados, aun cuando la profesión se ejerza a
través de una Sociedad Profesional, entre otros, los siguientes:
a)
Cumplir cuanto disponen los presentes Estatutos Generales, los Estatutos del
Consejo Autonómico respectivo, en su caso, los Particulares de su Colegio y los
acuerdos y decisiones de las autoridades colegiales, de su Consejo de Colegios
Autonómico y del Consejo General.
b)
Estar al corriente en el pago de todas y cada una de las cuotas de la
Organización Colegial Veterinaria y satisfacer toda clase de débitos que
tuviese pendientes por suministro de documentos oficiales.
c)
Desempeñar los cargos para los cuales fuesen designados en las Juntas de
Gobierno y cualesquiera otras comisiones colegiales.
d)
Ajustar su situación y actuación profesional en todo momento a las exigencias
legales, estatutarias y deontológicas que rigen el ejercicio de la profesión de
veterinario preservando y protegiendo, en todo caso, los intereses de los
consumidores y usuarios.
e)
Emplear la mayor corrección y lealtad en sus relaciones con el Colegio y con
los otros colegiados, comunicando a aquél cualquier incidencia vejatoria a un
colegiado en el ejercicio profesional de que tenga noticia.
f)
Denunciar por escrito al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su
conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal.
g)
Comunicar su domicilio profesional y los eventuales cambios del mismo al
Colegio, la denominación y domicilio social de las Sociedades Profesionales a
través de las cuales ejerzan, como socios o no, la profesión, así como todos
los demás extremos de éstas previstos legalmente en caso de que tal ejercicio
se efectúe como socio profesional.
h)
Facilitar al Colegio los datos que se le soliciten para la formación del
fichero de colegiados, a los solos efectos del cumplimiento de los fines y
funciones del Colegio. Atenderá, asimismo, cualquier requerimiento que le haga
la Junta de Gobierno de su Colegio, el Consejo de Colegios Autonómico o el
Consejo General de Colegios Veterinarios de España para formar parte de las
comisiones especiales de trabajo para fines de interés general de la profesión,
prestando a las mismas su mayor colaboración.
i)
Los colegiados deberán cumplir, además, aquellos deberes que les sean impuestos
como consecuencia de acuerdos adoptados por el Colegio, por el Consejo de
Colegios Autonómico o por el Consejo General en el marco de sus competencias.
j)
Cualquier otro deber que se desprenda de las prescripciones de estos Estatutos
o de las comprendidas en los Estatutos particulares de cada Colegio.
3.
En caso de que la profesión se ejerza a través de una Sociedad Profesional,
ésta también será directamente responsable del cumplimiento de los referidos
deberes, en cuanto le sean de aplicación.
Artículo
73. Prohibiciones.
1.
En general, se prohíbe expresamente a los colegiados, aun cuando la profesión
se ejerza a través de una Sociedad Profesional, realizar prácticas
profesionales contrarias a lo dispuesto en la legislación vigente o a las
normas éticas, deontológicas y jurídicas de la profesión veterinaria y,
especialmente, atentar o perjudicar los intereses de los consumidores y
usuarios prestatarios de sus servicios profesionales.
2.
Además, se prohíbe específicamente a los colegiados:
a)
Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios
personales que no hubieren recibido la confirmación de entidades científicas o
profesionales de reconocido prestigio.
b)
Emplear tratamientos o medios no controlados científicamente y disimular o
fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.
c)
Tolerar o encubrir en cualquier forma a quien, sin título suficiente o no
homologado, sin estar colegiado, trate de ejercer o ejerza la profesión
veterinaria.
d)
Ejercer la profesión en un consultorio veterinario o en cualquier otro centro
del que, sea o no titular, tenga conocimiento de prácticas ilegales por parte
de otras personas, aun cuando se efectúen fuera de su presencia y en horas
distintas a las de su ejercicio profesional.
e)
Permitir el uso de clínica o consultorio veterinario a personas que, aun
disponiendo de título suficiente para ejercer la veterinaria, no se hallen
debidamente colegiadas.
f)
Prestar su nombre para que figure como director facultativo o asesor de clínica
veterinaria, pero que no dirija y atienda o asesore personal y directamente, o
que no se ajuste a las leyes vigentes y a los presentes Estatutos o se violen
en ella las normas deontológicas, sin perjuicio de la competencia de los tribunales
sobre la materia y el control de éstos sobre las decisiones que se adopten por
la organización colegial a este respecto.
g)
Actuar, siempre que estén en ejercicio, en funciones de delegados de visita
médica, representantes, comisionistas o agentes informadores de los
laboratorios de medicamentos o productos sanitarios o actuar incumpliendo
cualesquiera otros requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la
normativa vigente sobre el medicamento de uso veterinario.
h)
Ejercer la veterinaria cuando se evidencian manifiestamente alteraciones
orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio,
mediante la confirmación de reconocimiento médico.
i)
Realizar comunicaciones comerciales sobre sus servicios profesionales contrariando
lo dispuesto en la Ley.
j)
Efectuar manifestaciones públicas, o a través de la prensa, radio o televisión,
de las cuales se pueda derivar un peligro potencial para la salud de la
población o un desprestigio o perjuicio para el colegio, sus colegiados o
miembros de su Junta de Gobierno, siempre que no estén amparadas por el derecho
fundamental a la libertad de expresión.
k)
Utilizar la condición de especialista en alguna rama de la profesión sin tener
la titulación acreditativa pertinente.
l)
En general, realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en las
normas, legales o deontológicas, que rigen el ejercicio profesional de la
veterinaria.
3.
Las referidas prohibiciones también se aplicarán a las Sociedades Profesionales
cuando la profesión se ejerza a través de las mismas, en cuanto les sean de
aplicación.